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El Código de Comercio colombiano y el transporte puerta a puerta

 
Almacenamiento Inteligente

 

Si los comentarios sobre las Reglas de Rotterdam halagan la expedición de un solo contrato de transporte para una relación jurídica, con el fin de responder a la necesidad de un transporte de mercancías “puerta a puerta”, surge la necesidad de crear reglas claras para actualizar y progresar en el marco normativo vigente.

Por. David Fernando Zúñiga Alarcón

Almacenamiento InteligenteEn el seno de la Comisión Marítima Internacional, a razón de las necesidades presentadas en la normativa del contrato de transporte, se han gestado ideas que han conducido a más de trece años de discusiones e investigaciones. Así, en diciembre de 2008 se expuso al mundo lo que fueron llamadas las Reglas de Rotterdam.

Este instrumento de vital importancia, en cuanto al marco normativo que plantea, se queda corto y omite puntos muy importantes. No se quiere decir a priori que las Reglas de Rotterdam sirven o fracasarán. Por el contrario, con un protocolo adicional que establezca la contaminación, el transporte de personas y la aclaración en cuanto al fletamento de una nave, se convertiría sin lugar a dudas en una herramienta muy útil para el comercio marítimo internacional. La ventaja principal sería la expedición de un solo contrato de transporte en el que al menos un tramo sea por vía marítima. Además, la utilización del correo electrónico como elemento tecnológico actual y de vital importancia en las relaciones jurídico mercantiles, evitaría el burocrático documento y la demora que esto conlleva al retrasar los tiempos de entrega.

El principal objetivo de este texto es demostrar que con el articulado del Código de Comercio Colombiano y sus normas complementarias, es posible perfeccionar una relación jurídica “puerta a puerta”.

Por lo tanto, si el Congreso de la República se interesa algún día por el transporte marítimo, desde ahora se puede concluir que las Reglas de Rotterdam no serán la solución a la negligencia de los empresarios colombianos a la hora de formalizar sus relaciones jurídicas1.

Para entender bien la explicación, haremos un análisis a la luz de los artículos 9852, 9863 y 9874 del Código de Comercio y su relación con las Reglas de Rotterdam de 2008. Para cumplir con este objetivo, a la luz del Código de Comercio colombiano interpretamos que en el transporte combinado se presenta la existencia de un solo contrato de transporte, en este intervienen varias empresas transportadoras “X, Y, Z”, utilizando varios medios de movilización de las mercancías, donde el remitente puede contratar con una empresa “X” para la movilización de la carga de un punto “A” a un punto “B”.

Por lo tanto, el transportador efectivo (“X”) ostentará tal calidad hasta que la mercancía esté en su poder, y una vez la transfiere a otro transportador, a “X”, se le denominará comisionista de transporte con “Y” y “Z”, empresas de transporte intervinientes en el acto de transportar la mercancía de un punto “A” a un punto “B”.Almacenamiento Inteligente

Cabe resaltar que el comisionista puede contratar de manera conjunta o individual. Inclusive el remitente puede contratar en colectivo a las empresas transportadoras.

Transporte sucesivo: se presenta una pluralidad de transportadores no combinado, donde el agente no responde por el acto de un tercero.

Transporte multimodal: la conducción de mercancías se presenta por dos o más modos de transporte, con la existencia de un solo contrato de transporte, desde donde se toman las mercancías por el operador hasta donde se entregan.

Por lo tanto, algunos de los contratos y actividades que es necesario realizar técnicamente en el transporte internacional de una mercancía de un punto “A” a un punto “B” son: el embalaje, la consolidación de contenedores adecuadamente estibados, la transferencia intermodal, el transporte efectivo por los diferentes modos, cargue y descargue, almacenamiento, trámites e inspecciones aduaneras.

La gran diferencia que se presenta entre el transporte multimodal con los contratos tradicionales de transporte de mercaderías es que en esta modalidad de contratar el servicio de transporte, el remitente hace un solo contrato con un operador de transporte que asume la responsabilidad tanto de la coordinación de toda la cadena entre el origen y el destino de la mercancía, como de los siniestros que pudieran presentarse de la carga y los siniestros a terceros o a los bienes de terceros que la carga pueda ocasionar.

Una vez estudiados los diferentes modos de transporte, es preciso concluir que nuestro Código de Comercio en el Decreto 410 de 1971 nos brinda un completo y moderno marco normativo, en el cual, las partes contratantes pueden pactar la utilización de un solo documento que conste como contrato de transporte para realizar una operación jurídica mercantil “puerta a puerta”.

Una vez estudiados los diferentes modos de transporte, es preciso concluir que nuestro Código de Comercio en el Decreto 410 de 1971 nos brinda un completo y moderno marco normativo, en el cual, las partes contratantes pueden pactar la utilización de un solo documento que conste como contrato de transporte para realizar una operación jurídica mercantil “puerta a puerta”.

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1. En la gran mayoría de los casos la única evidencia del contrato queda consignada en una factura comercial o en una orden de compra, por lo que los términos acordados por las partes no son siempre claros. Encontramos entonces que los contratos de compraventa son redactados de manera imperfecta o incompleta. Son imperfectos, ya que incluyen términos ambiguos que llevan a las partes a buscar una metodología para llenar los vacíos contractuales cuando las mismas se enfrentan a una disputa. Esa tarea de llenar los vacíos contractuales es muchas veces imposible de lograr, básicamente porque en muchas ocasiones los contratantes provienen de diferentes Estados y muchas veces de Estados con tradiciones jurídicas diversas.

Tomado de la Revista Lex Mercatoria. Bogotá D.C. 2010. vol 9, No. 2, p. 4.

2. FORMAS DE TRANSPORTE COMBINADO. Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras, por más de un modo de transporte. Su contratación podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:

1) Contratando el remitente con una de las empresas transportadoras que lo realicen, la cual será transportador efectivo en relación con el transporte que materialmente lleve a cabo por sí misma, y actuará como comisionista de transporte con las demás empresas.

2) Mediante la actuación de un comisionista de transporte que contrate conjunta o individualmente con las distintas empresas transportadoras.

3) Contratando el remitente conjuntamente con las distintas empresas transportadoras.

En el transporte combinado, a cada modo de transporte se le aplicarán las normas que lo regulen.

Decreto 410 de 1971 [con fuerza de ley]. Por medio del cual se expide el Código de Comercio Colombiano. Marzo 27 de 1971. D.O.N°33-339.


3. PLURALIDAD DE TRANSPORTADORES. REGLAS PARA DEFINIR LA RESPONSABILIDAD. Artículo subrogado por el artículo 6 del Decreto extraordinario 01 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente: Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un único contrato de transporte por uno o varios modos, o se emita billete, carta de porte, conocimiento de embarque o remesa terrestre de carga, únicos o directos, se observarán las siguientes reglas:

1) Los transportadores que intervengan serán solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado.

2) Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cuidado, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.

3) Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable otro transportador, se subrogará en las acciones que contra éste existan por causa de tal daño, y

4) Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los transportadores obligados al pago, en proporción al recorrido a cargo de cada cual, repartiéndose entre los responsables y en la misma proporción la cuota correspondiente al transportador insolvente.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, cada transportador podrá exigir del siguiente, la constancia de haber cumplido a cabalidad las obligaciones derivadas del contrato. La expedición de dicha constancia sin observación alguna, hará presumir tal cumplimiento. Ibíd.


4. TRANSPORTE MULTIMODAL Artículo subrogado por el artículo 7 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de transporte desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de transporte.

Se entiende por operador de transporte multimodal toda persona que, por sí o por medio de otra que obre en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del remitente o de los transportadores que participan en las operaciones, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.

Cuando dicha conducción de mercancías ocurra entre dos o más países, será transporte multimodal internacional.

Para el transporte multimodal se aplicará lo que sobre el particular se disponga en este Código o en los reglamentos y en lo no reglado se estará a la costumbre. Ibíd.